CEPABOL/4/4/2024.- En un pronunciamiento, La Defensoría del Pueblo, en torno a la Demanda de Modificación de proyecto de ley sobre la jubilación a los 65 años, manifestó que “el derecho a la protesta pacífica (libertad de expresión) y el derecho a la salud como su acceso, se encuentran protegidos y garantizados por la Constitución Política del Estado y tratados internacionales; no obstante, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios de salud no sean interrumpidos o afectados por paros y huelga, porque existe la alta necesidad de cuidar a los pacientes que dependen de los servicios, y con mayor prioridad, de aquellos con riesgo vital.”
Recordemos, que la Sentencia Constitucional N° 0326/2019 – S2 del 29 de mayo de 2019, dispone, entre otras: “Se debe garantizar la continuidad de la prestación de todos los servicios de salud, lo que supone que en ejercicio del derecho a las huelgas del sector salud, se prevea la asignación y cumplimiento de los turnos establecidos en el Sistema de Salud para la prestación del servicio, sin perjuicio que las y los trabajadores de dicho sector adopten otros mecanismos de protesta»
“El Estado se encuentra obligado a garantizar que los servicios de salud y el acceso de la población a los mismos, no sean afectados por paros y huelgas, a cuyo fin deberá agotar todos los mecanismos de diálogo y en el marco de lo que se dispone en la presente sentencia constitucional plurinacional, quedando obligado a considerar de manera inmediata las demandas razonables y vinculadas a su sector.” Indica en sus partes más principales dicha Sentencia Constitucional.
Los llamados a que los servicios de salud no sean interrumpidos y no solo se habilite la atención de emergencias son: el Ministerio de Salud, las gobernaciones y los municipios en sus competencias, ejerciendo control de los funcionarios que no se presenten a sus fuentes de trabajo aplicando las sanciones establecidas en los reglamentos establecidos.