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Participación política de pueblos indígenas originarios en las elecciones subnacionales 2026

Poradministrador

Dic 5, 2025

“Entre el mandato constitucional y los desafíos de su materialización”

A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado del año 2009 las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos ingresaron en un escenario político, económico, cultural y jurídico distinto a la época republicana, en virtud a que se reconocieron derechos colectivos, cuya convivencia armónica está arraigada en tradiciones ancestrales que hoy por hoy son replicadas en zonas periurbanas y urbanas de nuestro país.

En la época colonial y republicana las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos tuvieron un rol preponderante en los procesos de transculturación, para impedir que se extinga su cultura, idioma, tradiciones y costumbres; todo eso ligado al respeto de sus derechos humanos, defensa de sus territorios, los recursos naturales, la biodiversidad y su historia. Es así, que la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos, con territorios legalmente constituidos y reconocidos como TIOC[1], no sólo forman parte de una unidad territorial, sino que adquieren la categoría de entidad territorial autónoma.

El carácter plural e intercultural de la Constitución Política del Estado constituye un hito histórico en el reconocimiento del derecho a la participación política favorable a los pueblos indígenas originarios campesinos, cuya arquitectura jurídica vincula de manera directa el derecho a elegir y ser elegidos por normas y procedimientos propios; pero también tiene íntima relación con el derecho de ciudadanía que le permite concurrir como elector o elegible en la conformación de los órganos del poder público y en el ejercicio de la función pública.

La Constitución Política del Estado, la normativa electoral y el propio diseño institucional del Órgano Electoral Plurinacional reconocen que el ejercicio de la democracia boliviana no se reduce al sufragio liberal, sino que integra dimensiones comunitarias de los pueblos indígenas originarios y sus formas propias de designación y elección de autoridades. Sin embargo, su aplicación material y práctica continúa enfrentando obstáculos.

Ahora bien, la convocatoria oficial a las Elecciones Subnacionales para el 22 de marzo del 2026, emitida por el Órgano Electoral Plurinacional mediante Resolución TSE-RSP-ADM-N° 0510/2025, vuelve a situar en el centro del debate jurídico y político uno de los pilares del Estado Plurinacional Autonómico: “la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a través de sus normas y procedimientos propios”. La Resolución reafirma el marco constitucional que reconoce la democracia intercultural como un sistema que articula las formas democráticas directa–participativa, representativa y comunitaria[2].

Por mandato constitucional, los derechos políticos de pueblos indígenas originarios campesinos, en el contexto de la democracia comunitaria, no es sólo declarativo: constituye una forma de acción afirmativa destinada a corregir la histórica exclusión de los pueblos indígenas en la toma de decisiones estatales. Desde esta perspectiva, la participación política de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos en las elecciones subnacionales del próximo año, no es un privilegio, sino una obligación del Estado derivada de los artículos 1, 2, 30 y 289 de la Constitución Política del Estado.

La convocatoria del Órgano Electoral Plurinacional establece con claridad que todas las representaciones de pueblos indígenas originarios reconocidas por Ley, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas o normas departamentales “serán elegidas según normas y procedimientos propios”, bajo supervisión del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), en coordinación con los Tribunales Electorales Departamentales.

Un derecho constitucional vigente; pero no materializado

En nuestro país los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos adquiren jerarquía constitucional[3] bajo el principio filosófico de igualdad, armonía y pluralidad. Cabe señalar que la Norma Suprema desde el preámbulo introduce los derechos políticos a favor de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, reconociendo sus acciones, normas y procedimientos propios, al amparo de la libre determinación.

Así, la naturaleza jurídica para la protección de los derechos políticos se inicia en el (art. 1. CPE) que señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Igualmente, el (art 2. CPE) consigna: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la Ley”.

También es importante mencionar que el (art. 11.II.3. CPE) señala que la democracia comunitaria se ejerce “por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”.

Del mismo modo la Norma Suprema en el (art. 26.II.3 y 4 CPE) establece: 3. “Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio”. 4. “La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios”.

A efectos de garantizar esos derechos el (art.30.II.14. CPE) señala: II. “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos”: 14. “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”. Los derechos políticos también se inscriben en el (art.209 CPE) que textualmente señala: “Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la Ley”.

El (art. 211.I.II.CPE) establece que: I. ”Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección”. II. “El Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades, representantes y candidatas y candidatos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios, de estricto cumplimiento a la normativa de esos pueblos y naciones”.

La composición plural de los derechos políticos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos en los órganos del poder público, como en las gobernaciones y los municipios, nunca fue materializada, en virtud a que el art. 284 de la Norma Fundamental nos dice que en los “municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos (…), éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

En el marco de la Autonomía Departamental el art.278 de la Constitución Política del Estado establece que: “La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos”. Por ejemplo, la falta de representación política de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos en las asambleas departamentales de Potosí y Chuquisaca, pese al mandato constitucional, recién se materializa con la asignación de dos escaños indígenas originarios: Yampara en Chuquisaca y Qhara Qhara en Potosí.[4]

En el contexto de los municipios la situación es más lacerante porque excluyen la participación política indígena, atribuyendo las causales a la ausencia de una carta orgánica municipal. Sin embargo, la Ley N°026 de Régimen Electoral en su art.70.II nos dice: Los Municipios donde existan naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal, de acuerdo al parágrafo II del artículo 284 de la Constitución Política del Estado”. Bajo ese entendimiento, se corrobora la necesidad de incluir representación política plural de indígenas originarios campesinos a los gobiernos municipales.

Además, la falta de la carta orgánica municipal no debe ser un impedimento para constituir la representación política indígena en los municipios, ya que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización señala establece: En tanto no entren en vigencia los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, la conformación de los gobiernos autónomos departamentales, regionales y municipales, se regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral. Cuando en la jurisdicción correspondiente existiesen pueblos o naciones indígena originario campesinos en minoría poblacional, ésta será elegida mediante normas y procedimientos propios”.

Representación indígena simbólica

La Ley Nº 1096 de Organizaciones Políticas profundiza y limita a la vez, el ejercicio de los derechos políticos, tanto individuales como colectivos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesino. Esa norma garantiza que las organizaciones indígenas originarias campesinas cuando así lo decidan, participen en procesos electorales con sus estructuras orgánicas propias, en ejercicio de los derechos colectivos consagrados en la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Asimismo, el art. 5 de la Ley N°1096 señala que las organizaciones políticas pueden constituirse bajo los siguientes tipos: c) Organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos“Son organizaciones que posibilitan la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Su organización y funcionamiento obedece a normas y procedimientos propios, y para postular candidaturas en procesos electorales deben cumplir los requisitos de registro establecidos en la referida Ley”.

El ejercicio de la democracia comunitaria no restringe la participación de los pueblos indígenas originarios en la elección de sus autoridades mediante la democracia representativa tal como sugiere el art. 9 con el siguiente texto: I. “En el ejercicio de la democracia representativa, los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos concurren, según su alcance, mediante sufragio universal, en la elección de autoridades y representantes en los diferentes niveles del Estado Plurinacional de Bolivia”.

Así, en el art. 11 de la mima Ley, sobre la democracia comunitaria, refiere que se respetará la selección y elección directa de asambleístas y concejales indígena originario campesinos para la constitución de órganos deliberativos de acuerdo a la normativa vigente. Ese mismo artículo establece:

  1. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercen sus derechos colectivos, el autogobierno, la deliberación, la libre determinación, la representación, según normas, procedimientos, sistemas y saberes propios.
  2. En las autonomías indígena originaria campesinos la selección y elección de autoridades será directa, de conformidad a sus estatutos autonómicos y según normas y procedimientos propios.
  • La sustitución de representantes designados directamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos se realizará de conformidad a sus estatutos y/o normas y procedimientos propios.

Asimismo, el art. 15 de la Ley de Organizaciones Políticas instituye los siguientes requisitos:

  1. Nombre, sigla, símbolo y colores específicos que identifiquen a la organización, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios expresados en actas, estatutos o documentos reconocidos por la propia organización.
  2. Personería Jurídica de la organización de la nación y pueblo indígena originaria campesina otorgada por la instancia estatal correspondiente.
  3. Estatuto Orgánico o Acta Constitutiva que consigne su naturaleza como organización de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
  4. Acta o instrumento que acredite la decisión orgánica de participar en elecciones y las condiciones de su participación, asumidos mediante normas y procedimientos propios.
  5. Propuesta programática para la elección en la que participa.

Esto significa que, en reconocimiento a los derechos colectivos, autogobierno y la libre determinación, los pueblos indígenas originarios campesinos podrán solicitar su registro para participar en procesos electorales, y a diferencia de los partidos políticos u agrupaciones ciudadanas no necesita cumplir con otras obligaciones, como el padrón mínimo (…).

Desafíos para la materialización efectiva de derechos políticos

Si bien la Ley N°1700 de Régimen Excepcional y Transitorio para las elecciones subnacionales 2026 distribuye escaños de representación indígena en seis (6) departamentos, a la fecha no existe una claridad sobre la determinación de qué pueblos indígenas constituyen minoría, lo que implica disputas políticas o interpretaciones discrecionales que derivan en la exclusión de pueblos con presencia territorial significativa.

DEPARTAMENTOESCAÑOS INDIGENASTOTAL ASAMBLEISTAS
La Paz 1   Afroboliviano
1   Mosetén
1   Leco
1   Kallawaya
1   Tacana y Araona
45
Chuquisaca 2   Guaraní
1   Qhara Qhara
1   Yampara
25
Cochabamba 1   Yuqui
1   Yuracaré
34
Oruro 1   Chipaya y Murato33
Potosí 1   Qhara Qhara33
Beni2   Indígenas(Tacana,  Pacahuara,   ltonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima,
Cayubaba. More,
Cavineño,
Chacobo, Canichana,
Mosetén y Yuracaré)2   Campesinos
28

La apertura hacia la legitimidad estatal de prácticas políticas no liberales que destaca el pluralismo democrático como mecanismo válido del ejercicio político propio de las comunidades indígenas originarias campesinas, ya fue interpretada por la jurisprudencia constitucional.

Los postulados previstos en la Constitución Política del Estado obligan a que los procesos electorales incorporen mecanismos diferenciados que garanticen una efectiva participación política de pueblos indígenas originarios campesinos, con capacidad institucional plena. Por ejemplo, la convocatoria a elecciones subnacionales 2026 somete la democracia comunitaria a mecanismos formales de la Ley N° 026, lo que constituye una contradicción entre el principio constitucional de libre determinación y autogobierno, y la implementación administrativa del régimen electoral.

Además, establecer supervisión del SIFDE en los espacios orgánicos de decisión de los pueblos indígenas originarios campesinos, no solo constituye una intervención estatal sino es una forma de subordinación burocrática y falta de respeto a la autonomía y autogobierno.

Las elecciones de marzo del próximo año, según la Resolución TSE-RSP-ADM-N° 0510/2025, puede convertirse en un punto de inflexión, porque en varios departamentos las organizaciones indígenas originarias campesinas decidieron participar en dicho proceso electoral con sigla propia y eligiendo a sus candidatos mediante normas y procedimientos propios.

Entonces, la representación política indígena en las asambleas departamentales, en el Gobierno Regional del Chaco y en los municipios, debe consolidarse no como una concesión, sino como un derecho político que garantice la democracia comunitaria libres de la cooptación política.

La propia convocatoria a las elecciones subnacionales 2026 evidencia avances normativos significativos; pero también revela brechas institucionales significativas que limitan la participación política directa de pueblos indígenas originarios campesinos, en virtud a que después de 16 años de promulgada la Constitución Política del Estado, la representación política indígena en los órganos del poder público, sigue siendo interpretada como un mero accesorio simbólico.

[1] Artículo 269. Constitución Política del Estado. (2009).

[2] Artículo 11.3. Constitución Política del Estado. (2009).

[3] Artículo 410, Constitución Política de Estado. (2009).

[4] Ley N°1700 de Régimen Excepcional y Transitorio para las elecciones de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales. Elecciones subnacionales 2026.

Autor:  Mario Laura Huallpa

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